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jueves, 19 de noviembre de 2009

¿Qué pasa con el saldo de los clientes de telefonía prepago a quienes las compañías dan de baja por no recargar en los plazos establecidos?

Siempre me he preguntado qué pasa con el saldo de todos esos niños a los que en su comunión o cumpleaños algún familiar desaprensivo les regala un móvil prepago y, tras la novedad de la primera semana en que llaman a sus pocos contactos, lo guardan en un cajón hasta que sean un poquito más mayores, o con el de todos aquellos mayores que adquieren su teléfono prepago por si les llaman sus nietos o para llevarlo en el coche por si pinchan una rueda y gracias a Dios pasan meses o años sin tener que precisarlos... Pues sencillamente, que las operadoras se apropian indebidamente del importe del saldo no consumido de llamadas cuando les dan de baja por no efectuar una nueva recarga que no precisan...
En efecto, al menos las tres más grandes compañías de telefonía móvil que operan en España (la azul, la roja y la naranja) se apoderan sin ningún reparo de los saldos no consumidos por aquellos clientes que no recargan su saldo en los plazos establecidos (siete, diez y trece meses) perdiendo tanto el saldo como el número.
Si éticamente parece inmoral, también legalmente resulta inconcebible. Vean si no lo que dice la Ley de Consumidores y Usuarios (RDLeg 1/2007) respecto de las cláusulas de los contratos que provocan lo referido:

"Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato.

1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
...

Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.
...
6. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
..."

Lo malo, como siempre, es que ni los abuelitos ni los niños protestan.

martes, 17 de noviembre de 2009

Seguiremos esperando a que la publiquen...

El pasado día 12, la Comisión Nacional de la Competencia (CMC) publicó una nota de prensa por la que hacía pública la imposición de una sanción a ciertas compañías aseguradoras por la realización de un acuerdo de cártel de fijación de precios mínimos en los seguros decenales de daños a la edificación en España durante los años 2002-2007. Sin perjuicio de mantenerme a la espera de que la CNC publique en su web la resolución sancionadora acordada (a día de hoy no lo ha hecho) para opinar sobre su contenido, ahora entiendo las quejas de los promotores desde la entrada en vigor de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE) cuando decían que para contratar un seguro de responsabilidad decenal (conforme al artículo 19.1.c de dicha norma) medianamente competitivo tenían que ir a parar a aseguradoras extranjeras con nombres rarísimos que no las conocía ni su padre...
Ver la Resolución citada AQUÍ.

lunes, 16 de noviembre de 2009

La tremenda "rapidez" de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en resolver

Resulta absolutamente pasmosa la capacidad de respuesta de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información -último recurso extrajudicial que tienen los clientes de servicios de telefonía para paliar los abusos a los que son sometidos por las operadoras-. Si bien la respuesta inicial es bastante rápida, es decir, resuelven en el pazo de un mes diciéndote que la reclamación es extemporánea, al haberse rebasado el plazo para reclamar; lo cual te obliga a formular recurso de reposición habida cuenta de que lógicamente uno reclama cuando se entera del abuso, y si la compañía de que se trate lleva tres años abusando y uno se entera hoy debe entenderse que el plazo de tres meses se contará a partir de hoy y no desde que empezó el abuso sin haberse dado cuenta el abonado. Eso sí, para la resolución del recurso de reposición, cuyo plazo legal para resolver es de un mes, tardan una media de ocho meses en hacerlo. Ello al administrado no le lleva sino al pleno convencimiento de que la velocidad inicial era absolutamente ficticia, sin dedicar ni un minuto al asunto y para quitárselo rápidamente de encima...

PYMES, ¡Mucho Ojo con los regalos de las operadoras de teleónía móvil..!

Cuando ves que ciertas cosas pasan una vez, resulta anecdótico, pero cuando las ves más de dos veces descubres la triquiñuela...
Me refiero a los "regalos" de las compañías de telefonía móvil a sus clientes con varios terminales contratados (generalmente PYMES). Cuando entra en la vida de una PYME un comercial de telefonía móvil todo son facilidades... Parece un rey mago. Teléfonos último modelo cada tres meses, facturas de abonos que parece que nadie paga pero que son deducibles, paquetes de regalo de "esemeses" con factura deducible incluida que tampoco pagas nunca, etc, etc. Y todo sin preguntar al cliente si lo desea, ni explicar ningún tipo de detalle adicional, letra pequeña y demás particularidades que a nadie importan de momento.
La sorpresa llega el día que por el motivo que fuere (generalmente alguna queja en el servicio de tal trascendencia que merece una ruptura), el empresario decide cambiar de compañía. Entonces todos los "regalos" -envenenados, por supuesto- se transforman empíricamente en obligaciones económicas perfectamente cuantificadas, y generalmente inasumibles, respecto de las que el empresario está totalmente atrapado durante un periodo de permanencia -en el mejor de los casos- de 18 meses. Es entonces cuando recuerda aquello que le decía su padre -"nadie da duros a cuatro pesetas"- y se da cuenta de que todos los "regalos" los ha pagado con creces.

miércoles, 11 de noviembre de 2009

La penosa situación de los Tribunales

No es preciso leer este tipo de noticias en la prensa para que uno se de cuenta de que los tribunales funcionan mal, muy mal. Cualquier que haya tenido la desgracia de precisar la "tutela judicial efectiva" de los Tribunales se habrá dado cuenta de que la misma, hoy más que nunca, consecuencia de su lentísimo funcionamiento, dista mucho de ser verdaderamente efectiva. Juicios cambiarios (supuestamente rápidos) que tardan seis meses en proveerse desde la presentación de la demanda (con lo cual, cuando se dicta el Auto de incoación y/o embargo, los bienes en cuya traba confiábamos ya han desaparecido), demandas que tardan meses o incluso años en tramitarse hasta la Audiencia Previa, ejecuciones de sentencia que se quedan en el olvido, etc...
Es lamentable que la "magnitud de la tragedia" (frase ya acuñada por algunos profesionales del derecho como verdadera herramienta de defensa) tenga unos clarísimos perjudicados -los ciudadanos de buena fe que no tienen más remedio que acudir a la justicia para defender sus legítimos intereses-, y unos clarísimos beneficiados: aquellos deudores, incumplidores o condenados a quienes los magnos retrasos, en el peor escenario para ellos, les otorgan cuanto menos un balón de oxigeno temporal impagable para escabullirse de sus obligaciones.

martes, 10 de noviembre de 2009

Cómo reclamar directa y económicamente las deudas de los vecinos morosos mediante el Procedimiento Monitorio

1.- PREPARACIÓN.- Previamente a la interposición del monitorio hay que reclamar extrajudicialmente la deuda a los morosos de manera FEHACIENTE (burofax con acuse de recibo y certificación de contenido acompañando copia del Acta de la Junta, firmada por el Presidente y el Administrador). En caso de no poder ser notificada la deuda personalmente, surtirá los mismos efectos que ésta la colocación, en el tablón de anuncios de la Comunidad o lugar visible destinado al efecto, de una comunicación que explique el motivo por el que se procede a notificar de esa forma (la imposibilidad de notificación personal de la deuda al deudor). La comunicación debe expresar la fecha en la que se lleva a cabo y debe estar firmada por al Administrador con el visto bueno del Presidente de la Comunidad.
2.- DOCUMENTACIÓN.- Para la formulación del procedimiento monitorio ante el Juzgado, es preciso adjuntar:
1º) Certificación del Acta de la Junta aprobatoria de la liquidación de la deuda y con acuerdo expreso de la Junta para su reclamación judicial.
2º) Acreditación de haber sido notificada la deuda, bien personalmente o por vía de colocación en el tablón de anuncios de la comunidad.
3º) Firma del Presidente.
3.- SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (ARTÍCULOS 812 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL).-
Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:
Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Artículo 813. Competencia.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro 1.
Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.
Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
Artículo 817. Pago del deudor
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones.
Artículo 818. Oposición del deudor.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocan la vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley."

4.- PARA SABER QUÉ JUZGADO ES EL COMPETENTE.- Consultar AQUÍ.
5.- IMPRESO PARA INICIO DE PROCESO MONITORIO.- Para utilizar un impreso de demanda de proceso monitorio, haz clik AQUÍ.

lunes, 9 de noviembre de 2009

El interesantísimo artículo del Abogado Guillermo Díaz Bermejo sobre SITEL (Sistema Integrado de Interceptación de Telecomunicaciones)

Hace un mes escaso, el abogado Guillermo Díaz Bermejo publicó en la web de Derecho NOTICIAS JURÍDICAS un artículo jurídico que ha creado una considerable polémica política. Es penoso que la denuncia acabe en un rifirrafe político que en nada quedará pese a la gravedad del asunto por lo que ello supone para el Estado de Derecho.

Ya era hora...

Aunque con más de dos años de retraso, y pese a que la documentacíón de la que dispone el sistema todavía es verdaderamente escasa (refiere información urbanística, y no exhaustiva, de poco más de 350 municipios de los 8.000 que hay en España), ya era hora de que el Estado cumpliera con la previsión de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/2007 del Suelo (hoy derogada por RDLeg 2/2008) y crease el sistema público general e integrado de información sobre suelo y urbanismo. Pese a denominarlo Sistema de Información Urbana (SIU), y pese a publicitarlo como "nueva herramienta contra la corrupción urbanística", la realidad es que mediante el mismo se viene a dar cumplimiento a lo prometido por la D.A citada. Dejando de un lado mensajes más o menos oportunos, políticamente electoralistas, lo cierto es que hacía falta transparencia sobre la materia, y no ya para luchar contra la corrupción (que no la evita ni mucho menos), sino en aras de la pura y simple seguridad jurídica de cualquier interesado. El enlace: AQUÍ.

Muy útil para ser tenido en cuenta por los papás

No por simple deja de ser útil el folleto que publicó la Agencia Española de Protección de Datos el año pasado, dirigido a padres e hijos con unas cuantas cuestiones esenciales (derechos, deberes y recomendaciones) sobre el derecho a la Protección de datos expuestas de forma escueta y sencilla con cuatro ideas claras para ser entendidas por unos y otros. Quizá debería repartirse a todas las familias en los colegios para ir concienciando a niños y mayores...

jueves, 5 de noviembre de 2009

¿Crees que tus socios no juegan limpio?

Echale un vistazo al Capítulo XIII del Título XIII del Libro II del Código Penal y, si te surgen dudas, consulta a tu abogado.

Documentación que deberán recabar las Comunidades de Propietarios para reclamar por vicios constructivos

Para interponer una demanda por vicios constructivos, la Comunidad de Propietarios deberá recabar toda la información que pueda conseguir sobre el edificio en cuestión, y en concreto la siguiente:
- Contratos privados de compraventa y escrituras de al menos una de las viviendas del edificio.
- Publicidad (folletos, memorias de calidades, etc.) de la promoción del inmueble.
- Identificación de los agentes intervinientes en el proceso constructivo (Promotora, Constructora, Arquitecto y Aparejador).
- Identificación, en su caso del vendedor de las viviendas si este fué diferente a la promotora.
- Documentos administrativos básicos (Proyecto de edificación, Licencia de edificación, Certificado Final de obra y Licencia de primera utilización).
- Copia del acta de Junta de la Comunidad de propietarios en la que se acuerde interponer acciones judiciales y copia del acta de la Junta en la que se nombra al último Presidente de la comunidad.
- Escritura de poder de representación procesal conforme a las instrucciones del abogado.
- Documentos acreditativos (requerimientos notariales, burofaxes, cartas, faxes, etc.) de cualesquiera requerimientos previos a Promotora, Constructora o Técnicos.
- Libro del edificio en su caso (deben tenerlo todos aquellos edificios cuya licencia de edificación hubiere sido solicitada con posterioridad al 6 de mayo del año 2000).
- Informe técnico (emitido por Arquitecto, Aparejador, Ingeniero, etc. -según el caso-) sobre los vicios de que se trate, en el que se verifiquen y describan los mismos, los motivos u origen de su existencia o aparición, el modo de subsanarlos y el coste de ello.

jueves, 29 de octubre de 2009

Las absurda y habitual dificultad de acceso a los expedientes administrativos en la práctica

Desgraciadamente resulta demasiado habitual que el derecho de acceso a los expedientes administrativos por parte de los interesados y/u obtencón de copias de los mismos (reconocido por los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992) sea negado -al menos ab initio- u obstaculizado sin motivo alguno por la mayoría de las Administraciones Públicas. Pocas son las ocasiones en que, compareciendo en un Ayuntamiento, Consejería o Administración Pública estatal, tengamos la oportunidad de examinar el expediente administrativo respecto del que somos parte interesada y obtener copias del mismo a la primera. Lo normal es que, o te "inviten" a solicitarlo por escrito (sin que se resuelva la solicitud en dicho acto, por supuesto) lo que equivale a perder tiempo absurdamente además de obligarte a tener que repetir la visita (en perjuicio normalmente de un plazo concedido para alegar, pues también es reacia la Administración a la suspensión de dicho plazo hasta la verificación de la puesta de manifiesto), o directamente ponen todo tipo de excusas ("tiene que autorizarlo el Secretario y ahora no está", "tiene Vd. que acreditar la representación" -ya acreditada previamente-, etc.) para evitar el referido acceso.

Protección de Datos inicia procedimiento de infracción al IES Abastos por colocar cámaras

VALENCIA, 28 Oct. (EUROPA PRESS) -
La Agencia Española de Protección de Datos ha acordado iniciar procedimiento de declaración de infracción al Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Abastos de Valencia por la colocación de 22 cámaras de vigilancia de en las instalaciones educativas, según la resolución adoptada por el organismo.
La institución acordó el pasado 4 de noviembre iniciar las actuaciones previas de inspección para determinar si la instalación en el instituto de un sistema de cámaras de vigilancia --con el fin de evitar actos vandálicos, según explicó la dirección del centro-- podía ser motivo de sanción. Poco después, el día 26 del mismo mes, la Agencia recibió la denuncia interpuesta por el Sindicato de Estudiantes en la que se solicitaba además la "depuración de las posibles responsabilidades" ya que aseguraban que había cámaras en los aseos de mujeres.
Por su parte, la dirección del instituto ya había anunciado, ante la polémica suscitada, que retiraría las cámaras de vigilancia que se habían colocado en "zonas de especial sensibilidad" como los baños y que no procedería a la instalación de un sistema de reconocimiento por huellas dactilares en los accesos al edificio, previsto en un principio.
Tras estudiar el caso, la Agencia determina que los hechos pueden incurrir en una presunta infracción de diversos artículos de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. En concreto, alude al punto 4.1 de la norma, que señala que los datos personales "sólo se podrán recoger para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido".
También se refiere al artículo 6.1, que advierte de que el tratamiento de esos datos "requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa", y al número 20, que dice que la creación de los ficheros de las Administraciones Públicas as sólo podrá hacerse por medio de disposición publicada en el BOE y que estas disposiciones deberán indicar la finalidad y usos, las personas o colectivos sobre los que se obtendrán datos y el procedimiento de recogida de los mismos. El incumplimiento de todos estos extremos puede suponer una infracción de carácter "muy grave", especifica el texto.
En el acuerdo --que se ha notificado a la Conselleria de Educación, el Sindicato de Estudiantes y el propio instituto-- se refleja que con fecha 3 de diciembre de 2008 los inspectores de la Agencia realizaron una visita al centro, en la que comprobaron que se llegó a instalar una cámara dentro del aseo de chicas enfocando a la puerta de entrada, aunque posteriormente fue cambiada de ubicación y sacada fuera del baño.
También se recalca que el fichero que se genera con las imágenes grabadas no había sido inscrito en ese momento en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos.
Finalmente, señala que el acceso a las imágenes grabadas se encontraba protegido y que las imágenes sólo se visualizaban cuando algún alumno lo solicitaba con motivo de algún robo o acto de vandalismo y el visionado se producía siempre en presencia del director o jefe de estudios.

lunes, 19 de octubre de 2009

HOY, 19 DE OCTUBRE DE 2009 SE CUMPLE UN NUEVO PLAZO PARA LA IMPLANTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE DATOS.

Hoy, 19 de octubre de 2009 (SEGÚN DT. 2ª RD 1720/2007 -dieciocho meses desde su entrada en vigor-) expira el plazo para la implantación efectiva de las Medidas de Seguridad de Nivel Medio en relación a los FICHEROS NO AUTOMATIZADOS (EN PAPEL) que existieran en la fecha de entrada en vigor del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de Datos de Carácter Personal, es decir, todos aquellos preexistentes a 19 de abril de 2008. En los creados con posteridoridad a esta última fecha ya deberían haber sido implantadas las medidas de razón.

lunes, 14 de septiembre de 2009

Sanción por incumlimiento del deber de secreto.

Muy interesante resulta esta Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos del pasado mes de mayo, en la que se sanciona a un centro escolar por publicar un listado de alumnos beneficiarios de ciertas becas... En este caso, podemos decir lo mismo que ya apuntamos en una entrada anterior... Si en vez de tratarse de un centro público hubiera sido uno privado, la sanción a éste hubiera sido una multa de 60.000 a 300.000 euros.

Otro interesante y reciente informe de la AEPD sobre imágenes de alumnos en las páginas web de los colegios

Versa este informe sobre la publicación de unas fotos de una alumna en la página web de su colegio con motivo de actividades extraescolares. Condensa brevemente el espíritu de la norma al respecto y la línea interpretativa de las Autoridades en materia de Protección de Datos al respecto.
De imprescindible lectura resulta el apartado referido a entornos escolares (páginas 25 y 26) de la Guía de Videovigilancia editada en 2009 por la Agencia Española de Protección de Datos.

jueves, 9 de julio de 2009

Lo último de lo último... el no va más de los abusos de poder por parte de los bancos para sanear sus balances a costa de empresarios y consumidores

Esta crisis no para de sorprendernos. Y cuanto más está uno en contacto con los problemas que aquejan a la generalidad de los ciudadanos más se sorprende. La primera vez que lo escuché me pareció tan fuerte como anecdótico, la segunda tan inverosimil como problemático, y las sucesivas ya lo veo como algo globalmente preocupante...
Empresario X, aún vivo, dedicado a la promoción inmobiliaria que, contra el viento y la marea que está padeciendo, consigue tener para entregar una promoción de -por poner un ejemplo en números redondos del que resulte fácil extraer un porcentaje- 10 viviendas terminadas. Empieza a llamar a los compradores para escriturar y se encuentra con que, de los diez, 5 no desean escriturar pese a perder lo que tengan que perder (no obstante pelearán hasta el final para perder lo menos posible) respecto de las cantidades entregadas a cuenta. De los cinco que quedan, a 1 (generalmente o rico heredero o millonario jubilado o funcionario) el banco le admite subrogarse en el préstamo promotor. Y a los otros cuatro, el banco les dice que en su caso no admite la subrogación, pero (y ahí viene lo fuerte...) que si realmente quieren adquirir una vivienda, sí que les concedería un préstamo hipotecario para adquirir una de las que el banco tiene en su amplísima cartera de inmuebles. Y lo peor de todo: NADIE SE QUEJA.

jueves, 2 de julio de 2009

SUR, TUR, OPCIÓN, BONO SOCIAL... un galimatías un tanto lioso para que la liberalización del sector eléctrico no se note demasiado

Resumiendo mucho las cosas, parece ser que, sin saberlo, estabamos disfrutando de la luz más barata de toda Europa debido a que los precios en España los fijaba el Gobierno en vez de el mercado. Al Gobierno eso le venía fenomenal porque entre otras cosas era un elemento trascendental para controlar el IPC. Sin embargo, esa situación tenía que cambiar por dos motivos: porque supuestamente las empresas eléctricas perdían dinero al no poder fijar el precio en función de sus costes reales, y porque la Unión Europea y el concepto de libre mercado inherente a la misma obligaban a la liberalización, tanto de precios como de posibilidad de elección de la empresa suministradora.
Para llevar a cabo esa liberalización del sector y ajuste de precios a mercado se dictaron una serie de normas que ahora no nos interesan. Y para regular el que ello no suponga un trauma para la sociedad, se han dictado recientemente otras normas, entre las que destacamos el RDL 6/2009 y la Resolución de 26 de junio de 2009.

Los conceptos utilizados para explicar todo esto al destinatario final son tan extraños (SUR = Suministrador de Último Recurso; TUR = Tarifa de Último Recurso) como farragosos de entender, y me temo que, a pesar de los intentos de la Comisión Nacional de la Energía, la gente en general lleva un lío en la cabeza de tres pares de narices.

Continuando con el talante resumidor, podemos concluir que:

1.- Desde el 1 de julio de 2009 todo el mundo puede elegir la empresa que le suministre la electricidad, con independencia de quién la produzca.
2.- Que los que tengan contratadas potencias superiores a 10 KW tendrán que buscarse la vida en el mercado libre pactando las condiciones con las empresas suministradoras.
3.- Que los que no superen los 10 KW de potencia contratada podrán, además de buscarse la vida en el mercado libre como los anteriores, acogerse al SUR (Suministrador de Último Recurso) cuyo precio vendrá marcado por la TUR (Tarifa de Último Recurso) que seguirá fijando el Gobierno.
4.- Y que, además, de entre los que se acojan al SUR, aquellos más olvidados de la mano de Dios (los que no tienen ni lavadora, ni secadora, ni calefacción, ni microondas -contratos de menos de 3 KW-; los pensionistas mayores de 60 años que cobren la pensión mínima; las familias numerosas y aquellas en que todos sus miembros estén en paro) podrán acogerse también al BONO SOCIAL (invento para evitar hundir más aún en la miseria a los citados como consecuencia de las considerables subidas de precios que afectarán al resto de mortales).

Vamos, que van a subir la luz un huevo a todo el mundo (a unos con control del Gobierno -a través de la fijación de la TUR-, y a otros sin él) menos a los que tengan contratados menos de 3 KW, a los pensionistas mayores de 60 años que cobren la pensión mínima, a las familias numerosas, o a aquellas en que todos sus miembros estén en paro.

Si bien esto último es de agradecer, no entiendo porqué directamente el Gobierno (que tiene datos suficientes para saber quién se encuentra en cualquiera de las circunstancias susceptibles de BONO SOCIAL) no remite directamente a las compañías SUR la relación de ciudadanos a quienes se les debe aplicar el bono en vez de obligar a que sean aquellos quienes tengan que solicitar y acreditar a las eléctricas su condición.
Me temo que este detalle ocasionará que a muchos de esos "olvidados" no se les aplique nunca el bono como consecuencia de no haberse ni enterado de la película.

jueves, 18 de junio de 2009

La "falsa solución" del Arbitraje para dirimir las discrepencias entre telecos y consumidores

Seguramente un 90% de los consumidores que firman un contrato de telefonía móvil (esos en papel cebolla, fino y autocipiativo, que llevan un montón de letra pequeña, en el que el vendedor hace dos cruces marcando dónde tienes que firmar, y que nadie se lee) ni siquiera reparan en que han estampado dos firmas -una más o menos por en medio y la otra en la parte baja del documento-. Del 10% que sí reparan en el hecho de las dos firmas, el 90% no se leen ni lo que están asumiendo con la primera y mucho menos con la segunda. En definitiva, queda un 1% que también acaba firmando aun siendo consciente de que con la segunda de las firmas está asumiendo someterse a un arbitraje de equidad (en virtud de la Ley 60/2003 de Arbitraje) a través de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) para la resolución de cualquier conflicto que pudiere surgir entre la empresa suministradora y el firmante (en principio, hasta parece positivo para él).
A partir de dicho momento la posibilidades son múltiples: desde el consumidor que jamás tiene una queja de la compañía, hasta el que acaba abandonándola harto de incumplimientos, discrepancia de lo prometido con lo recibido, mal servicio, cobro de conceptos no contratados, etc.
De éstos últimos clientes, hay demasiados que, tras sus quejas telefónicas sin solución a las teleoperadoras (no sin soportar antes de forma estoica los cansinos filtros de los correspondientes robots contestadores) por la razón que sea, y cansados de lo que consideran una tomadura de pelo, dan de baja (también telefónicamente -por lo que luego no tendrán prueba alguna en su poder de este hecho-) sus lineas y dan orden al banco de que devuelva los recibos con los que no están de acuerdo. Y en ese momento es cuando empieza a operar la segunda firma que pusieron en el "contrato cebollero".
La operadora sigue pasando al cobro dos o tres meses de recibos (hasta que se da cuenta de que no es que no le pagan por error sino por convicción). Entonces lleva el asunto al arbitraje al que se han sometido las partes.
Dicho arbitraje suele acabar mal para el consumidor, a parte de proporcionarle desagradabilísimas nuevas sorpresas, por varios motivos:
1.- Porque normalmente el consumidor lleva tal mosqueo con la operadora -por la manera que han pasado de él- que nisiquiera se defiende en el procedimiento arbitral, bien porque piensa "¡que les den!..." o porque el defenderse precisa dedicarle más tiempo todavía y algo de asesoramiento, aunque sea básico (es decir, más dinero del que ya le ha supuesto la mala experiencia).
2.- Porque aunque intente defenderse, no dispone de una sola prueba que acredite las horas perdidas al teléfono manifestando sus quejas, ni la baja telefónica del servicio. Además, no puede alegar argumento jurídico alguno (como por ejemplo la mismísima nulidad de la cláusula de sometimiento al arbitraje en base a previsto por los artículos 80 y siguientes de la Ley de Consumidores y Usuarios) puesto que el arbitraje "asumido" y que se va a aplicar es el de "equidad" (es decir, resultará lo que le parezca al/los árbitro/s, en base a su "leal saber y entender" sin ninguna otra consideración legal).
3.- Porque el Laudo Arbitral que se dicte (es decir, la decisión de los árbitros) tiene la misma fuerza ejecutiva que una Sentencia Judicial (es decir, se puede ejecutar por la vía judicial -requerimiento de pago, embargo de bienes, subasta, más costas, etc.- lo mismo que una sentencia).
4.- Y porque la condena en el Laudo conlleva la imposición de los costes del arbitraje a la parte condenada, lo cual puede suponer multiplicar el coste real de la "tostada" por cuatro o cinco veces la suma que supuestamente se adeudaba a la operadora y por la que se ha llegado hasta este punto (Derechos de admisión 300.-€, más Honorarios de los árbitros a un mínimo de 75.-€ por árbitro, más Derechos de administración a un mínimo de 150.-€, más el 16% de IVA -ver Anexo I del Reglamento de la AEADE-).
En definitiva, al pobre desgraciado que ha devuelto dos recibos indebidos (después de haberse dado de baja) por importe de 90 euros -por poner un ejemplo-, se le ha transformado el "problema" en un Laudo -ejecutable judicialmente- que le condena al pago de 783 euros, más el importe que le cobre su abogado por estudiarse el asunto y recomendarle que pague y se olvide, puesto que litigar contra lo que cualquier persona sensata entendería como "inmoral" le va a suponer todavía otro coste añadido y sin garantía alguna de recuperación, habida cuenta de lo dicho, y del detalle de que ya han transcurrido los dos meses de plazo que le dispensa la Ley de arbitraje para instar judicialmente la anulación del injusto Laudo.

jueves, 11 de junio de 2009

Los consumidores españoles somos idiotas por definición

Resulta que cuando voy a un mercadillo miro y remiro por los diferentes puestos el artículo que me interesa adquirir y, finalmente, cuando ya tengo claro lo que me interesa, pierdo un cuarto de hora en regatear con el vendedor para conseguir que me rebaje dos euros respecto del precio que me dió en primer término. Fantástico -pienso-, he conseguido lo que quiero a un precio fenomenal y me he ahorrado 2.-€. En realidad, he salido ganando dos euros, pero, no nos engañemos, el hippie no ha perdido con su venta (esto lo tengo claro). Si embargo, acaban las vacaciones y nos convertimos en auténticos idiotas, pues pensamos que las gandes compáñías nada tienen que ver con los hippies del mercadillo. Gran equivocación; SON ABSOLUTAMENTE IGUALES, y para muestra un botón:
Hoy, aún con la carta de la aseguradora -con la que tengo contratada la póliza de seguro del coche- encima de la mesa, avisándome de que en 15 días me vence la póliza, motivo por el cual en breve me pasarán al cobro el importe de la misma por 758,69.-€ (todo riesgo con franquicia de 240.-€), abro el correo electrónico y me entra un spam de otra compañía aseguradora (tan conocida como la mía) con un enlace para pedir presupuesto inmediato online. Por curiosidad -y sin ánimo alguno de hacer lo que luego hice-, cliqueo en dicho enlace, meto todos los datos (tipo de vehículo, etc, etc, etc.) y me envían un presupuesto personalizado de seguro a todo riesgo -con franquicia de 180.-€- por importe de 540,95.-€. Es decir, 217,74.-€ más barata que la que tengo y con una franquicia más baja que la que tengo. Acto seguido llamo a mi aseguradora y, sin discutir ni un ápice, le explico a la señorita que me atiende lo que he referido en las anteriores líneas y... en menos de cinco minutos me ha ofrecido lo mismo que tengo contratado, pero con la franquicia de 180.-€ en vez de 240.-€, por 547,54.-€.
Con el hippie me costó quince minutos conseguir una rebaja de dos euros, con la aseguradora cinco minutos una rebaja de 211,15 euros. El hippie seguía ganando con la venta, la aseguradora también. Cada minuto de regateo con el hippie me supuso un ahorro de 0,13 euros, y cada minuto de "razonamiento" con la aseguradora 42,23.-€.
Y ahora, las preguntas que me asaltan: ¿Cuántos consumidores regateamos a los hippies? ¿Y cuántos a las aseguradoras? ¿Somos idiotas o no?

sábado, 30 de mayo de 2009

¿Existe el mobbing societario?

Es curioso y llama la atención el hecho de que exista tantísima concienciación, bibliografía, citas, referencias, e incluso sentencias judiciales relativas al "mobbing" entendido como "acoso en el trabajo" y sin embargo uno no encuentra absolutamente nada sobre ese mismo fenómeno en relación al acoso de uno o varios socios a otro/s en el seno de una sociedad mercantil. Es decir, el acoso u hostigamiento injustificado a través de actos negativos y hostiles por parte de uno o varios de sus socios de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, a lo largo de meses e incluso años, mediante el que se pretende en último término el abandono de la sociedad por parte de la víctima o víctimas.
Al momento de crear esta entrada, en Google no aparece ni un solo resultado con las palabras "mobbing societario", pese a ello ¿quién no conoce alguna sociedad mercantil o empresa (generalmente negocio familiar) en la que el socio más ambicioso y con menos escrúpulos, generalmente también -porqué no decirlo- el más sinvergüenza (quien no es siquiera preciso que ostente mayoría alguna en el accionariado, sino que basta con que psicológicamente se crea y actue como dominante), acaba deshaciéndose de sus socios o hermanos?
En multitud de casos no se comprende cómo ciertos socios han salido del capital de magníficas empresas a cambio de muy poco, comparado con el volumen de negocio de las mismas. En ocasiones al socio saliente incluso se le ha pagado su participación -superior a la cuarta parte del capital social, por poner un ejemplo- con el beneficio neto de no más de un año de la empresa, lo cual resulta inconcebible, a no ser que hayan mediado estrategias poco claras por parte del socio "dominante".
Las estratégias para lograr el objetivo son múltiples y casi siempre se repiten, pero todas pasan por el mobbing societario.

El "invento" del siglo: Las participaciones Preferentes

Hace ya un par de semanas que quería hablar de "el chollo" de las participaciones preferentes. Eso que los bancos venden últimamente a tutiplén contándote verdades a medias, entre las que destacan sobre todo su altísimo interés (6%, 7% ó incluso más) en estos momentos en que los tipos están por los suelos y ya no es tan fácil conseguir productos seguros con esas cotas de rentabilidad, pero con infinidad de posibles sorpresas que nunca te mencionan.
Iba yo dándole vueltas a cómo expresar las "bondades" de este producto cuando me he topado con este magnífico artículo, publicado en "cotizalia.com" que me ha parecido difícil de mejorar. Por ello, considero literariamente más económico pegar su enlace, citando su fuente y autoría, que reiterar su conenido.
El título: Las preferentes que vende la banca española son caras, perpetuas y de alto riesgo
El Autor: Eduardo Segovia

viernes, 29 de mayo de 2009

Porqué las grandes compañías “torean” a los clientes insatisfechos hasta el final

Siempre me he preguntado porqué las grandes compañías nunca hacen caso a los clientes a la primera cuando éstos reclaman lo que es justo. Porqué los marean tanto -hasta el agotamiento- en los Servicios de Atenicón al Cliente (SACs), y al final -en la mayoría de los casos- ni siquiera les dan la razón hasta que éstos no interponen una reclamación en regla y fundamentada jurídicamente o bien acuden a los tribunales.

Personalmente, la respuesta a estas preguntas siempre la he tenido clarísima por pura intuición.

Sin embargo, tras rescatar un estudio del Instituto Nacional de Consumo (INC) del año 2006 (ya podrían hacer un estudio cada año) en relación a la Satisfacción de los Consumidores Españoles, mi intuición se transforma en empírica.

Según dicho estudio, en torno a una media global de un 10% (en algunos sectores muy superior, pero tomamos el 10% como media) de los clientes ha tenido o tiene problemas con el servicio prestado por las grandes compañías.

De ese porcentaje, aproximadamente una media global de un 75% reclama.

Y dichas reclamaciones, en su conjunto, se canalizan de la siguiente manera:

- El 76,08% de las reclamaciones, a través de los servicios de atención al cliente (SACs).
- El 2,83%, a través de los cauces establecidos en las organizaciones de consumidores.
- El 2,76%, en las Oficinas Municipales de Información a los Consumidores,
habilitadas a tales efectos en las Corporaciones Locales.
- El 1,3% interponen demandas ante los juzgados.
- El 1,0% se dirigen a las dependencias existentes en las Comunidades
Autónomas.
- El 0,96%, a los medios de comunicación.
- El 14,9%, ante otras instituciones.

Es decir, si de cada millón de clientes cien mil han tenido problemas, y de esos cien mil, setenta y cinco mil reclaman, y de esos setenta y cinco mil, cincuenta y siete mil lo hacen a los SACs, no hace falta ser muy listo para darse cuenta de lo rentable que es la táctica del “toreo” del cliente en dichos SACs, pues el gran problemón que supone para cualquier entidad la existencia de una gran bolsa de 57.000 reclamantes por cada millón de clientes, queda reducido -con esa política- a una llevadera y anecdótica bolsita de tan sólo 1.300 problemillas por millón.

El abuso del "escaqueo" de las aseguradoras a la hora de pagar el siniestro

Cada día que pasa está siendo más habitual por parte de las aseguradoras (política agudizada más aún con la crisis) excusarse del pago de la indemnización por siniestro a que vienen obligadas, conforme a los artículos 18 y concordantes de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, en base a excusas de lo más variopinto. Las más comunes son el que "precísamente" ese riesgo no estaba cubierto, o que venía expresamente excluido en las condiciones particulares o generales (esa letra pequeña que nadie se lee porque confía en que el vendedor del seguro no le va a meter el gomazo). Recientemente he tenido el "privilegio" de leer contestaciones de las aseguradoras que le dicen a un Arquitecto que su seguro de responsabilidad civil no le cubre la que se derive de los daños producidos por defectos de diseño, o a un transportista que su seguro del camión sólo le cubre el chásis del vehículo y no todo lo demás, o que a una empresa constructora su seguro de responsabilidad civil no le cubre los daños producidos en una excavación, etc... ¿Porqué los vendedores de seguros no explican a sus clientes esos detallitos?, ¿o es que los desconocen?, ¿o es que tanto a ellos como a las aseguradoras les interesa que no se sepan?
Cada cual que piense lo que le parezca, pero, de momento, al transportista le pagaron su camión íntegro (no sin antes reclamar, claro).

jueves, 28 de mayo de 2009

La "mayoría de edad" a efectos de Protección de Datos

El artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos (RD 1720/2007) dice lo siguiente:
"Consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad.
1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.
2. En ningún caso podrán recabarse del menor datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior.
3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.
4. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales."
Del mismo podemos extraer una interesante consecuencia que se preguntan a menudo profesores y colegios: hasta los 14 años, son los padres quienes tienen que consentir o no sobre los tratamientos de los datos de sus hijos. A partir de dicha edad serán los propios alumnos quienes decidan sobre lo que consienten hacer con sus datos personales.
En relación con ello y habida cuenta de la previsión del artículo 11 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en el sentido de que para comunicar datos a un tercero se requiere el previo consentimiento del interesado, la cuestión que se suscita a menudo es si tienen derecho los padres a conocer los datos académicos de sus hijos (las notas). Y la respuesta... Si tenemos en cuenta lo establecido por el artículo 154 del Código Civil en cuanto a la potestad de los padres ("Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral") y ello lo ponemos en relación con lo previsto por el artículo 11.2.a de la Ley Orgánica 15/1999 ("el consentimiento no será preciso cuando la cesión está autorizada en una Ley") parece claro -y así lo afirmó en los informes 227/2006, y 466/2004 de la AEPD- que existe una norma con rango de Ley que habilita dicha cesión o comunicación de datos de carácter personal, por lo que la cesión de los datos académicos o psicopedagógicos que guarden directa relación con los deberes formativos se encontraría amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999 en relación con el artículo 154 del Código Civil.
Mas, la cuestión se complica si tenemos en cuenta lo siguiente: que los informes citados son de los años 2004 y 2006, mientras que el RD 1720/2007 que contiene el artículo 13 transcrito al principio es posterior, y que, además, el propio artículo 154 del código Civil dice en su último párrafo que "Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten". En definitiva, ¿qué pasa si el alumno mayor de 14 años se opone expresamente a la cesión de sus datos académicos a sus padres? ¿seguirá manteniendo la AEPD la doctrina manifestada en sus informes de 2004 y 2006?

Imágenes en los colegios

No cabe ninguna duda sobre que las fotos o imágenes de los alumnos sean dato de carácter personal (art. 5.1.f del RD 1720/2007) y por ello que tales datos queden protegidos por la normativa de PD, siempre y cuando conciernan a personas físicas identificadas o identificables (es decir, si es posible identificar al interesado que sale en la foto). Sentado esto, la pregunta es ¿Pueden los colegios disponer de imágenes de sus alumnos -ficha de matrícula, revista del colegio, etc.-? Y la respuesta es: sí, siempre que tengan el consentimiento de éstos, salvo en los casos en que dicho consentimiento no sea exigible conforme a lo dispuesto en las Leyes.
En cuanto a imágenes tomadas con motivo de videovigilancia, conviene tener en consideración el siguiente Informe Jurídico emitido por la Agencia Española de Protección de Datos, o este otro INFORME emitido por la AEPD con posterioridad a este comentario.

jueves, 7 de mayo de 2009

SWAPs, CRIs y otros inventos ideados por los bancos para seguir ganando en los malos tiempos

A mediados de 2008, cuando los cerebros de los bancos y cajas -quienes se encargan de pensar en cómo obtener resultados- veían que el ganar dinero con los intereses de los préstamos hipotecarios a tipo variable se iba a poner difícil (la cotización del euribor ayer cerró al 1,704 %), rescataron de la chistera "nuevos" productos para colocar a sus clientes y obtener pingües beneficios sustitutorios de los anteriores. Entre otros se encuentran los denominados comúnmente SWAPs de tipo de interés -contrato por el cual dos partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de dinero en fechas futuras referenciadas a tipos de interés- o IRS (Interest Rate Swap) y CRIs (cobertura de riesgo de interés). SWAP es la denominación guay -que suena genial- y CRI es el spanish name de un mismo producto. También se les denomina "Clips" de lo que supuestamente garanticen (generalmente el tipo de interés de la hipoteca, aunque puede ir referenciado también a cambio de divisas o cualquier otro concepto variable).
En líneas generales se trata de contratos financieros cuya filosofía (la que se trasmite al cliente, e incluso se publicita de manera absolutamente engañosa por lo que luego diremos) es la de “asegurarse” unas cuotas fijas/estables en el hipotecario de turno a interés variable pese a la variación que pudiera sufrir éste. Es decir, la idea que se vende en la letra grande (publicidad) y de viva voz (por los comerciales) es la de que se trata de un producto parecido a un seguro sobre la cuota a pagar; si esta sube como consecuencia de la subida del euribor, te ingresan la diferencia del incremento de la cuota, y si baja, tú pagas la diferencia hasta la cuota fijada a un tipo de interés de referencia pactado (como si éste fuese fijo, vamos) en los momentos convenidos en cada caso para regularizar dichas diferencias.
Si bien a priori pudiera parecer un producto estupendo, a cualquiera que piense un poco le asalta la siguiente duda: ¿porqué, si lo que quieren es estabilizar las cuotas como si se tratase de un interés fijo, no se dejan de patrañas y directamente nos conceden el hipotecario a interés fijo sin más, en vez de a tipo variable? Y la respuesta a esta duda no es ni más ni menos que lo que referíamos al principio: Por definición, LA BANCA SIEMPRE GANA, y todo cuanto ésta piense, cree, innove, ofrezca o contrate va dirigido al cumplimiento de dicho axioma.
¿Cuáles son las “trampas” de estos productos?... Pues sin ánimo de exhaustivizar podríamos citar las siguientes:
1ª.- Directamente la publicidad que le muestran al cliente dice “asegurarte una cuota estable a un interés fijo del X% aunque suban los tipos”. Al cliente le parece fantástico y firma el contrato que le ponen delante y que no se lee hasta que no se lleva la primera sorpresa cuando ve que ha sido un error contratar el producto en cuestión puesto que hoy estaría pagando muchísimo menos sin éste (en el mejor de los casos), o bien cuando le hacen un cargo de regularización que le deja temblando (en el peor). En ese momento -cuando lee el contrato- se da cuenta de que el coste de desligarse del SWAP es, en tres palabras, impresionante e inasumible. Entre otros motivos porque los derechos económicos derivados del SWAP ya se los habrán colocado a un tercero que no estará dispuesto a deshacerse de él en estos momentos en que los tipos de interés están por los suelos.
2ª.- El bancario de turno que te coloca el producto utiliza las mismas palabras o similares que los papeles publicitarios de la trampa 1ª. Te parece igual de fantástico y luego te llevas la misma sorpresa.
3ª.- No sabías ni que existía dicho producto hasta que en la misma notaría en la que vas a firmar tu hipoteca el hombre del banco se saca unos papeles de la cartera que te dice que también tienes que firmar por tu bien para asegurarte el no llevarte sorpresas con las subidas de tipos. En ese momento piensas -qué majos son, están en todo hasta el último momento y siempre pensando en mis intereses… Luego, si te lees el contrato piensas -ya sabía yo que nadie da duros a cuatro pesetas… o -¡qué gol me han colado por la cara!
4ª.- En el propio contrato del SWAP te fijan un periodo de regularización diferente al fijado para la actualización del tipo variable de la hipoteca, con lo que los cambios de tipo no producen el efecto “prometido” con el SWAP, no cumpliendo éste su función sino todo lo contrario.
5ª.- El propio contrato del SWAP te marca unos márgenes diferenciales respecto del tipo fijado como referencia, que si se rebasan tienen penalización, lo que en la práctica puede traducirse en regularizaciones cuyo montante supondría un interés abusivo o leonino.
6ª.- El periodo de vigencia de SWAP contratado se circunscribe a un plazo temporal en el que el banco sabe con un 90% de certeza que los tipos tienden a bajar y no a subir o a mantenerse por debajo del fijado como referencia. Vamos, más o menos, como si un afamado meteorólogo te vende un carísimo seguro que cubre durante dos años parte de los daños que ocasione la lluvia en el desierto del Sahara, sin contarte que tiene encima de su mesa un pronóstico de sequía para los próximos doce meses.

Estas y otras “trampas” admiten todas las combinaciones, pues pueden aparecer todas juntas, cada una por separado, o combinadas unas con otras al estilo ensalada de sorpresas...

Y todo ello, desde la premisa de que los bancos sabían de sobra hace un año que los tipos de interés no iban a subir sino a bajar durante una larga temporada. Curioso.

martes, 5 de mayo de 2009

Informe Jurídico de la AEPD de gran utilidad para ser tenido en cuenta por centros docentes

El pasado 1 de octubre de 2008, la Agencia Española de Protección de Datos, en respuesta a una serie de consultas planteadas por un centro docente, emitió un INFORME JURÍDICO de gran interés para el sector, habida cuenta de las cuestiones sobre las que el mismo se pronuncia:
1.- Cuestiones relacionadas con la recabación de datos personales del alumnado.
2.- Cuestiones relacionadas con la cesión de datos por parte del centro a la Universidad.
3.- Cuestiones relacionadas con la comunicación de datos por parte del centro para la tramitación de ayudas.
4.- Cuestiones relacionadas con la conservación de datos de los alumnos.
5.- Cuestiones relacionadas con la inclusión de datos de salud en los partes de baja de los trabajadores y las medidas de seguridad que deberán implantarse sobre los ficheros en que consten estos datos.
SE RECOMIENDA SU ATENTA LECTURA

lunes, 4 de mayo de 2009

¿Cuáles son esas obligaciones de seguridad sobre ficheros no automatizados que resultan exigibles desde el pasado 19 de abril de 2009?

Muy sencillas: El archivo de los documentos debe realizarse según criterios que faciliten su consulta y localización para garantizar el ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición (ARCO). Los dispositivos de almacenamiento deberán estar dotados de mecanismos que obstaculicen su apertura (llaves en los archivadores). Y durante la revisión o tramitación de los documentos, la persona a cargo de los mismos debe ser diligente y custodiarlas para evitar accesos no autorizados.

La cara oculta de los números 902 y la "trampa" de la tarifa plana de llamadas nacionales

Los teléfonos 902 son aquellos que en teoría cuando los marcas resultan ser llamadas locales. En realidad la idea que se vende al consumidor es esa y debería ser así, pues no son más que números genéricos que llevan asociados números normales a los que te redirigen la llamada. Estos números cada vez son más utilizados por las grandes compañías que (en teoría) facilitan al usuario un teléfono de atención 902 diciendo que es llamada local. Sin embargo, si bien pudiera parecer que con el uso de los 902 nos hacen un favor tanto las operadoras como las compañías que los utilizan para facilitar servicios de atención al cliente, en realidad resulta justamente todo lo contrario. En primer lugar, a la empresa que contrata el 902 le cobran por el servicio (ya ganan "por la cara" una primera vez las operadoras de turno), y en segundo lugar, a quien llama a un número 902, pese a reenviarse la llamada a un número normal y generalmente de la misma población, lo cierto es que se le cobra como llamada "especial" y por supuesto fuera de la tarifa plana que tenga contratada en su caso. Ese es el motivo por el cual todos aquellos que tienen contratada por ejemplo la tarifa plana de llamadas nacionales por x euros, suelen llevarse habitualmente desagradables sorpresas al comprobar mes a mes que la factura definitiva generalmente asciende a 2x porque resulta que hay un montón de llamadas a números especiales... En ese momento, analizando la factura, es cuando te das cuenta de que esa llamada al SAC de tu seguro para dar un parte o cada llamada al banco para que te den el saldo, o cada llamada para cualquier idiotez, en la que un desagradable "robot" te alarga la espera absurdamente con el típico si desea... maque 1, si desea... marque 2, si desea... marque 3, etc, te han costado ni más ni menos que 9 euros del ala (mil quinientas pelas de las de antes) cada una y por el morro.
Como siempre, todo menos hablar claro al consumidor.

Pdta.- Me tomo la libertad de añadir esta postdata, al mes de escribir el artículo, para compartir un enlace que sin duda será de gran utilidad a quienes hayan verificado lo que explico en el mismo. Se trata de una wiki en la que se puede buscar el equivalente número normal (incluido en la tarifa plana) al que te redirige un 902, para evitar estos carísimos números: NO MÁS NÚMEROS 900.

domingo, 26 de abril de 2009

El gran error de "engañar" al cliente por sistema

Estoy harto de ver cómo las grandes compañías de servicios dirigidos a cientos de miles de destinatarios y a los que nadie puede ser ajeno (bancos, aseguradoras, telecos, suministradoras de gas o electricidad, concesionarias de autopistas, grandes comercios, etc.) "engañan", a veces (las menos, gracias a Dios) descaradamente, otras (las más) sutilmente, a sus clientes, ya sea para captarlos, para mantenerlos, para colocarles nuevos productos, o para sacarles más dinero aún por los que ya tienen contratados...
Hay mil maneras de "engañar"... verdades a medias, afirmaciones confusas, publicidad directamente engañosa o con tanta letra pequeña que desconfigura absolutamente la idea que te crea la letra grande y, sobre todo, contratos en los que cualquier parecido con la "moto" que te ha vendido el comercial de turno es pura coincidencia o sencillamente tan farragosos que no los entiende ni éste último. Ello sin entrar en los "errores" de facturación por conceptos y/o productos que no hemos contratado o que dimos de baja o que simplemente desconocemos y nunca nos enteramos...
Me cuesta entender porqué, con lo fácil que es llamar a las cosas por su nombre, estas grandes empresas se empeñan en complicarlo todo de tal modo que luego llegan las sorpresas... Bueno, en realidad, y si somos honestos, es muy fácil de entender: si contaran siempre la verdad, integra, real, clara y sin trucos, no venderían ni una escoba.
Supongo que, disponiendo como disponen de "grandes" gestores y ejecutivos con sueldos millonarios, esa manera de actuar debe estar más que justificada por los resultados pese a que los clientes la detesten; y esa es la razón por la que siguen utilizándola desde hace décadas, hoy acrecentada en mayor medida aún con la crisis pues hay que sacar resultados de donde sea. No obstante, me pregunto... ¿ninguno de esos grandes gestores y ejecutivos se ha planteado el porqué la empresa más grande del mundo de internet es tan grande (con tan sólo 11 años de vida) y está tan bien valorada por sus clientes/usuarios? El gran secreto es QUE NO ENGAÑA A NADIE. Al menos de momento; y el día que lo haga, su declive será tan rápido como su ascensión.

sábado, 25 de abril de 2009

¿Qué hubiera pasado si en vez de tratarse de un instituto público hubiera sido un centro privado?

Al respecto de la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de 5 de diciembre de 2008, relativa a los hechos acaecidos consistentes en la aparición de diversa documentación comprensiva de datos personales de los alumnos en un contenedor, podemos sacar una interesante conclusión.
En este caso, la cosa ha quedado en una resolución de la AEPD estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción, la notificación a la entidad infractora y lo mismo al Defensor del Pueblo... pues como sabemos, por tratarse de un instituto o colegio público (administración pública) se aplica el artículo 46 de la Ley Orgánica 15/1999. Pero, ¿Qué hubiera ocurrido si en vez de tratarse de un colegio público los hechos hubieran ocurrido en uno privado? Pues que en vez de aplicarsele el artículo 46 se hubiera aplicado el 45.2, lo que hubiera supuesto una sanción de entre 60.000 y 300.000 euros...
LA CONCLUSIÓN: AHORRARSE EL COSTE DE UNA DESTRUCTORA DE PAPEL PUEDE SALIR MUUY CARO.

martes, 21 de abril de 2009

Sabado 19 de abril de 2009: PLAZO DE IMPLANTACIÓN

El pasado 19 de abril expiró el plazo para la implantación efectiva de las Medidas de Seguridad de Nivel Básico en relación a los FICHEROS NO AUTOMATIZADOS (EN PAPEL) que existieran en la fecha de entrada en vigor del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de Datos de Carácter Personal, es decir, todos aquellos preexistentes a 19 de abril de 2008. En los creados con posteridoridad a esta última fecha ya deberían haber sido implantadas las medidas de razón.