Siempre me he preguntado qué pasa con el saldo de todos esos niños a los que en su comunión o cumpleaños algún familiar desaprensivo les regala un móvil prepago y, tras la novedad de la primera semana en que llaman a sus pocos contactos, lo guardan en un cajón hasta que sean un poquito más mayores, o con el de todos aquellos mayores que adquieren su teléfono prepago por si les llaman sus nietos o para llevarlo en el coche por si pinchan una rueda y gracias a Dios pasan meses o años sin tener que precisarlos... Pues sencillamente, que las operadoras se apropian indebidamente del importe del saldo no consumido de llamadas cuando les dan de baja por no efectuar una nueva recarga que no precisan...
En efecto, al menos las tres más grandes compañías de telefonía móvil que operan en España (la azul, la roja y la naranja) se apoderan sin ningún reparo de los saldos no consumidos por aquellos clientes que no recargan su saldo en los plazos establecidos (siete, diez y trece meses) perdiendo tanto el saldo como el número.
Si éticamente parece inmoral, también legalmente resulta inconcebible. Vean si no lo que dice la Ley de Consumidores y Usuarios (RDLeg 1/2007) respecto de las cláusulas de los contratos que provocan lo referido:
"Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato.
1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
...
Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.
...
6. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
..."
Lo malo, como siempre, es que ni los abuelitos ni los niños protestan.
jueves, 19 de noviembre de 2009
martes, 17 de noviembre de 2009
Seguiremos esperando a que la publiquen...
El pasado día 12, la Comisión Nacional de la Competencia (CMC) publicó una nota de prensa por la que hacía pública la imposición de una sanción a ciertas compañías aseguradoras por la realización de un acuerdo de cártel de fijación de precios mínimos en los seguros decenales de daños a la edificación en España durante los años 2002-2007. Sin perjuicio de mantenerme a la espera de que la CNC publique en su web la resolución sancionadora acordada (a día de hoy no lo ha hecho) para opinar sobre su contenido, ahora entiendo las quejas de los promotores desde la entrada en vigor de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE) cuando decían que para contratar un seguro de responsabilidad decenal (conforme al artículo 19.1.c de dicha norma) medianamente competitivo tenían que ir a parar a aseguradoras extranjeras con nombres rarísimos que no las conocía ni su padre...
Ver la Resolución citada AQUÍ.
Ver la Resolución citada AQUÍ.
lunes, 16 de noviembre de 2009
La tremenda "rapidez" de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en resolver
Resulta absolutamente pasmosa la capacidad de respuesta de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información -último recurso extrajudicial que tienen los clientes de servicios de telefonía para paliar los abusos a los que son sometidos por las operadoras-. Si bien la respuesta inicial es bastante rápida, es decir, resuelven en el pazo de un mes diciéndote que la reclamación es extemporánea, al haberse rebasado el plazo para reclamar; lo cual te obliga a formular recurso de reposición habida cuenta de que lógicamente uno reclama cuando se entera del abuso, y si la compañía de que se trate lleva tres años abusando y uno se entera hoy debe entenderse que el plazo de tres meses se contará a partir de hoy y no desde que empezó el abuso sin haberse dado cuenta el abonado. Eso sí, para la resolución del recurso de reposición, cuyo plazo legal para resolver es de un mes, tardan una media de ocho meses en hacerlo. Ello al administrado no le lleva sino al pleno convencimiento de que la velocidad inicial era absolutamente ficticia, sin dedicar ni un minuto al asunto y para quitárselo rápidamente de encima...
PYMES, ¡Mucho Ojo con los regalos de las operadoras de teleónía móvil..!
Cuando ves que ciertas cosas pasan una vez, resulta anecdótico, pero cuando las ves más de dos veces descubres la triquiñuela...
Me refiero a los "regalos" de las compañías de telefonía móvil a sus clientes con varios terminales contratados (generalmente PYMES). Cuando entra en la vida de una PYME un comercial de telefonía móvil todo son facilidades... Parece un rey mago. Teléfonos último modelo cada tres meses, facturas de abonos que parece que nadie paga pero que son deducibles, paquetes de regalo de "esemeses" con factura deducible incluida que tampoco pagas nunca, etc, etc. Y todo sin preguntar al cliente si lo desea, ni explicar ningún tipo de detalle adicional, letra pequeña y demás particularidades que a nadie importan de momento.
La sorpresa llega el día que por el motivo que fuere (generalmente alguna queja en el servicio de tal trascendencia que merece una ruptura), el empresario decide cambiar de compañía. Entonces todos los "regalos" -envenenados, por supuesto- se transforman empíricamente en obligaciones económicas perfectamente cuantificadas, y generalmente inasumibles, respecto de las que el empresario está totalmente atrapado durante un periodo de permanencia -en el mejor de los casos- de 18 meses. Es entonces cuando recuerda aquello que le decía su padre -"nadie da duros a cuatro pesetas"- y se da cuenta de que todos los "regalos" los ha pagado con creces.
Me refiero a los "regalos" de las compañías de telefonía móvil a sus clientes con varios terminales contratados (generalmente PYMES). Cuando entra en la vida de una PYME un comercial de telefonía móvil todo son facilidades... Parece un rey mago. Teléfonos último modelo cada tres meses, facturas de abonos que parece que nadie paga pero que son deducibles, paquetes de regalo de "esemeses" con factura deducible incluida que tampoco pagas nunca, etc, etc. Y todo sin preguntar al cliente si lo desea, ni explicar ningún tipo de detalle adicional, letra pequeña y demás particularidades que a nadie importan de momento.
La sorpresa llega el día que por el motivo que fuere (generalmente alguna queja en el servicio de tal trascendencia que merece una ruptura), el empresario decide cambiar de compañía. Entonces todos los "regalos" -envenenados, por supuesto- se transforman empíricamente en obligaciones económicas perfectamente cuantificadas, y generalmente inasumibles, respecto de las que el empresario está totalmente atrapado durante un periodo de permanencia -en el mejor de los casos- de 18 meses. Es entonces cuando recuerda aquello que le decía su padre -"nadie da duros a cuatro pesetas"- y se da cuenta de que todos los "regalos" los ha pagado con creces.
miércoles, 11 de noviembre de 2009
La penosa situación de los Tribunales
No es preciso leer este tipo de noticias en la prensa para que uno se de cuenta de que los tribunales funcionan mal, muy mal. Cualquier que haya tenido la desgracia de precisar la "tutela judicial efectiva" de los Tribunales se habrá dado cuenta de que la misma, hoy más que nunca, consecuencia de su lentísimo funcionamiento, dista mucho de ser verdaderamente efectiva. Juicios cambiarios (supuestamente rápidos) que tardan seis meses en proveerse desde la presentación de la demanda (con lo cual, cuando se dicta el Auto de incoación y/o embargo, los bienes en cuya traba confiábamos ya han desaparecido), demandas que tardan meses o incluso años en tramitarse hasta la Audiencia Previa, ejecuciones de sentencia que se quedan en el olvido, etc...
Es lamentable que la "magnitud de la tragedia" (frase ya acuñada por algunos profesionales del derecho como verdadera herramienta de defensa) tenga unos clarísimos perjudicados -los ciudadanos de buena fe que no tienen más remedio que acudir a la justicia para defender sus legítimos intereses-, y unos clarísimos beneficiados: aquellos deudores, incumplidores o condenados a quienes los magnos retrasos, en el peor escenario para ellos, les otorgan cuanto menos un balón de oxigeno temporal impagable para escabullirse de sus obligaciones.
Es lamentable que la "magnitud de la tragedia" (frase ya acuñada por algunos profesionales del derecho como verdadera herramienta de defensa) tenga unos clarísimos perjudicados -los ciudadanos de buena fe que no tienen más remedio que acudir a la justicia para defender sus legítimos intereses-, y unos clarísimos beneficiados: aquellos deudores, incumplidores o condenados a quienes los magnos retrasos, en el peor escenario para ellos, les otorgan cuanto menos un balón de oxigeno temporal impagable para escabullirse de sus obligaciones.
martes, 10 de noviembre de 2009
Cómo reclamar directa y económicamente las deudas de los vecinos morosos mediante el Procedimiento Monitorio
1.- PREPARACIÓN.- Previamente a la interposición del monitorio hay que reclamar extrajudicialmente la deuda a los morosos de manera FEHACIENTE (burofax con acuse de recibo y certificación de contenido acompañando copia del Acta de la Junta, firmada por el Presidente y el Administrador). En caso de no poder ser notificada la deuda personalmente, surtirá los mismos efectos que ésta la colocación, en el tablón de anuncios de la Comunidad o lugar visible destinado al efecto, de una comunicación que explique el motivo por el que se procede a notificar de esa forma (la imposibilidad de notificación personal de la deuda al deudor). La comunicación debe expresar la fecha en la que se lleva a cabo y debe estar firmada por al Administrador con el visto bueno del Presidente de la Comunidad.
2.- DOCUMENTACIÓN.- Para la formulación del procedimiento monitorio ante el Juzgado, es preciso adjuntar:
1º) Certificación del Acta de la Junta aprobatoria de la liquidación de la deuda y con acuerdo expreso de la Junta para su reclamación judicial.
2º) Acreditación de haber sido notificada la deuda, bien personalmente o por vía de colocación en el tablón de anuncios de la comunidad.
3º) Firma del Presidente.
3.- SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (ARTÍCULOS 812 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL).-
Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:
Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Artículo 813. Competencia.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro 1.
Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.
Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
Artículo 817. Pago del deudor
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones.
Artículo 818. Oposición del deudor.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocan la vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley."
4.- PARA SABER QUÉ JUZGADO ES EL COMPETENTE.- Consultar AQUÍ.
5.- IMPRESO PARA INICIO DE PROCESO MONITORIO.- Para utilizar un impreso de demanda de proceso monitorio, haz clik AQUÍ.
2.- DOCUMENTACIÓN.- Para la formulación del procedimiento monitorio ante el Juzgado, es preciso adjuntar:
1º) Certificación del Acta de la Junta aprobatoria de la liquidación de la deuda y con acuerdo expreso de la Junta para su reclamación judicial.
2º) Acreditación de haber sido notificada la deuda, bien personalmente o por vía de colocación en el tablón de anuncios de la comunidad.
3º) Firma del Presidente.
3.- SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (ARTÍCULOS 812 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL).-
Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:
Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Artículo 813. Competencia.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro 1.
Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.
Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
Artículo 817. Pago del deudor
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones.
Artículo 818. Oposición del deudor.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocan la vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley."
4.- PARA SABER QUÉ JUZGADO ES EL COMPETENTE.- Consultar AQUÍ.
5.- IMPRESO PARA INICIO DE PROCESO MONITORIO.- Para utilizar un impreso de demanda de proceso monitorio, haz clik AQUÍ.
lunes, 9 de noviembre de 2009
El interesantísimo artículo del Abogado Guillermo Díaz Bermejo sobre SITEL (Sistema Integrado de Interceptación de Telecomunicaciones)
Hace un mes escaso, el abogado Guillermo Díaz Bermejo publicó en la web de Derecho NOTICIAS JURÍDICAS un artículo jurídico que ha creado una considerable polémica política. Es penoso que la denuncia acabe en un rifirrafe político que en nada quedará pese a la gravedad del asunto por lo que ello supone para el Estado de Derecho.
Ya era hora...
Aunque con más de dos años de retraso, y pese a que la documentacíón de la que dispone el sistema todavía es verdaderamente escasa (refiere información urbanística, y no exhaustiva, de poco más de 350 municipios de los 8.000 que hay en España), ya era hora de que el Estado cumpliera con la previsión de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/2007 del Suelo (hoy derogada por RDLeg 2/2008) y crease el sistema público general e integrado de información sobre suelo y urbanismo. Pese a denominarlo Sistema de Información Urbana (SIU), y pese a publicitarlo como "nueva herramienta contra la corrupción urbanística", la realidad es que mediante el mismo se viene a dar cumplimiento a lo prometido por la D.A citada. Dejando de un lado mensajes más o menos oportunos, políticamente electoralistas, lo cierto es que hacía falta transparencia sobre la materia, y no ya para luchar contra la corrupción (que no la evita ni mucho menos), sino en aras de la pura y simple seguridad jurídica de cualquier interesado. El enlace: AQUÍ.
Muy útil para ser tenido en cuenta por los papás
No por simple deja de ser útil el folleto que publicó la Agencia Española de Protección de Datos el año pasado, dirigido a padres e hijos con unas cuantas cuestiones esenciales (derechos, deberes y recomendaciones) sobre el derecho a la Protección de datos expuestas de forma escueta y sencilla con cuatro ideas claras para ser entendidas por unos y otros. Quizá debería repartirse a todas las familias en los colegios para ir concienciando a niños y mayores...
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jueves, 5 de noviembre de 2009
¿Crees que tus socios no juegan limpio?
Echale un vistazo al Capítulo XIII del Título XIII del Libro II del Código Penal y, si te surgen dudas, consulta a tu abogado.
Documentación que deberán recabar las Comunidades de Propietarios para reclamar por vicios constructivos
Para interponer una demanda por vicios constructivos, la Comunidad de Propietarios deberá recabar toda la información que pueda conseguir sobre el edificio en cuestión, y en concreto la siguiente:
- Contratos privados de compraventa y escrituras de al menos una de las viviendas del edificio.
- Publicidad (folletos, memorias de calidades, etc.) de la promoción del inmueble.
- Identificación de los agentes intervinientes en el proceso constructivo (Promotora, Constructora, Arquitecto y Aparejador).
- Identificación, en su caso del vendedor de las viviendas si este fué diferente a la promotora.
- Documentos administrativos básicos (Proyecto de edificación, Licencia de edificación, Certificado Final de obra y Licencia de primera utilización).
- Copia del acta de Junta de la Comunidad de propietarios en la que se acuerde interponer acciones judiciales y copia del acta de la Junta en la que se nombra al último Presidente de la comunidad.
- Escritura de poder de representación procesal conforme a las instrucciones del abogado.
- Documentos acreditativos (requerimientos notariales, burofaxes, cartas, faxes, etc.) de cualesquiera requerimientos previos a Promotora, Constructora o Técnicos.
- Libro del edificio en su caso (deben tenerlo todos aquellos edificios cuya licencia de edificación hubiere sido solicitada con posterioridad al 6 de mayo del año 2000).
- Informe técnico (emitido por Arquitecto, Aparejador, Ingeniero, etc. -según el caso-) sobre los vicios de que se trate, en el que se verifiquen y describan los mismos, los motivos u origen de su existencia o aparición, el modo de subsanarlos y el coste de ello.
- Contratos privados de compraventa y escrituras de al menos una de las viviendas del edificio.
- Publicidad (folletos, memorias de calidades, etc.) de la promoción del inmueble.
- Identificación de los agentes intervinientes en el proceso constructivo (Promotora, Constructora, Arquitecto y Aparejador).
- Identificación, en su caso del vendedor de las viviendas si este fué diferente a la promotora.
- Documentos administrativos básicos (Proyecto de edificación, Licencia de edificación, Certificado Final de obra y Licencia de primera utilización).
- Copia del acta de Junta de la Comunidad de propietarios en la que se acuerde interponer acciones judiciales y copia del acta de la Junta en la que se nombra al último Presidente de la comunidad.
- Escritura de poder de representación procesal conforme a las instrucciones del abogado.
- Documentos acreditativos (requerimientos notariales, burofaxes, cartas, faxes, etc.) de cualesquiera requerimientos previos a Promotora, Constructora o Técnicos.
- Libro del edificio en su caso (deben tenerlo todos aquellos edificios cuya licencia de edificación hubiere sido solicitada con posterioridad al 6 de mayo del año 2000).
- Informe técnico (emitido por Arquitecto, Aparejador, Ingeniero, etc. -según el caso-) sobre los vicios de que se trate, en el que se verifiquen y describan los mismos, los motivos u origen de su existencia o aparición, el modo de subsanarlos y el coste de ello.
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